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Año: 1986, Fallos: 308:2075 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7 ñ. Ei , .

Por lo demás, tal inteligencia no contraría el principio que reconoce al patrimonio del deudor como garantía de los acreedores, puesto que aquél no tiene carácter absoluto, lo que se comprende a través de la exclusión de ciertos bienes del deudor del poder de agresión de quienes son titulares de créditos, art..219 del C.P.C.C.

y de la atenuación de la indemnización por motivos de equidad que consagra el art. 1069 del Código: Civil, entre otros, institutos que encuentran su fundamento en razones de orden social y de interés de la comunidad, similares a los que inspiran el artículo cuestionado. . .

A ello debe agregarse que el alcance que propugno resulta acorde con las garantías constitucionales que consagra el art. 14 de nuestra Ley Fundamenital, en cuanto se refiere a la protección integral de la familia, la defensa del bien de familia (entendido el concepto en un sentido amplio) y el acceso a una vivienda digna.

Por ello, pienso que debe confirmarse el fallo recurrente. Buenos Aires, 12 de setiembre de 1986. José Osvaldo Casas, .

FALLO DE LA CORTE SUPREMA - "
. . Buenos Aires, 30 de octubre de 1986.

Vistos los autos: "Jaralambides, Teófilo Lucio c/Pereira Rocha de Jaralambides, Irma N. s/ejecutivo".

Considerando: - 1) Que contra la sentencia de la Sala E -de la Cámara Nacional .

de Apelaciones en lo Comercial que revocó la de primera instancia .

y levantó el embargo sobre un inmueble que había sido gravado' en favor del Banco Hipotecario Nacional en garantía de un crédito que ya sé hallaba satisfecho, interpuso la actora el recurso extraordinario "concedido a fs. 224. . .

— 2) Sostuvo el a quo que la inembargabilidad dispuesta por el art. 20, decreto-ley 13.128/57, y posteriormente, por el art. 35 de

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2075 
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