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Año: 1986, Fallos: 308:2072 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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° 2) Que contra ella interpuso recurso extraordinario el actor, que denegado, dio origen a la presente queja.

3) Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclu sión por ld existencia de otros recursos administrativos y judicia-. .

les no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de los derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias, máxime de darse, como en el caso, el fundado peligro de que la demora ocasione un agravio insalvable al derecho invocado (Fa- .

llos 241:291 ; 267:215 ; 299:358 , 417; 305:307 ; causa C.444-XX, "Christou, Hugo y otros c/Municipalidad de Tres de Febrero", del 20 de febrero de 1986). . .

4) Que de las instrucciones del señor Ministro de Economía a su fepresentante, a los efectos que conteste el informe requerido conforme lo dispone el art. 8, de la ley 16.986, y de las manifestaciones del mandatario de fs. 64/66, se desprende, que la situa ción jurídica. y económica del llamado "caso Greco" se halla en ? estudio por el requerido, y que se consideran, entre otros elemen- . tos lo actuado entre el señor Gobernador de Mendoza y Héctor Greco. - os .

5) Que en tales condiciones, las manifestaciones del a quo, contrarias a la concesión del amparo en base a la extensión del trámite .que ello significaría, configura: un excesivo rigor formal, en los términos de la doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad de sentencias. .

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar ala .

queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se. deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese la queja ál principal y .

vuelvan los autos al tribunal de procedencia a efectos que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento en la casa. o - . CARLOS. S. FAYT.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2072 
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