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Año: 1986, Fallos: 308:2074 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2074 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA otorgante del préstamo, sino también al propio adquirente por razones de interés general. En tales condiciones, entendió la Cámara.

que mientras se conserven los requisitos establecidos en aquella norma, tal situación del bien se habría de mantener cori posteriori-.

dad a la cancelación del gravamen hipotecario.

II Aun cuando se acepte que la falta de una relación concreta de:

los hechos de la causa no obsta a la procedencia del remedio federal, considero que la doctrina que emana del precedente de Fallos: 266:

297 no debe ser mantenida.

En efecto, ya en el caso publicado en Fallos: 262:143 , este Tri bunal sostuvo que el art 20 del decreto-ley 13.128/57 (antecedente del art. 35 de la ley 22.232), en cuanto excluye de embargo y ejecución a los inmuebles adquiridos con préstamos del Banco Oficial, destinados a vivienda propia, y mientras mantengan su categoría originaria, reconoce como ratio legis al notorio objetivo social del afianzamiento de la vivienda de ese. carácter, fruto del esfuerzo de los componentes del grupo familiar y de la ayuda social por vía estatal (Fallos: 256:572 ; 257:182 ), régimen cuya notoria importancia y trascendencia, más allá de los intereses particulares en juego, fue.

resaltado por V.E. en Fallos: 295:608 , considerando 12).

La vigencia de tales valores, no puede supeditarse, a mi entender, al lapso durante el cual no se encuentra cancelado el crédito.

hipotecario, pues no cabría admitir en ese orden de ideas, que el interés social en tutelar el fruto de ese esfuerzo conjunto del Estado y los particulares que adquieren o constituyen viviendas bajo el . amparo del régimen cuya inteligencia se cuestiona, deje de tener:

vigencia por la sola satisfacción del interés patrimonial del acreedor hipotecario, de forma tal que, de allí en más, el ordenamiento jurídico se desentienda de la suerte que pueda tener la vivienda que conserva el carácter de única y propia. del titular del mutuo, cuya conveniencia se dice proteger, dentro de monto determinado por la reglamentación.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2074 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2074

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