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Año: 1986, Fallos: 308:2079 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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men de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, materia ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto, cuando el tribunal ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la causa y del derecho aplicable.

3?) Que, en efecto, cuando la alzada concluye que la toma de conocimiento de la incapacidad provocada .por ambas afecciones había tenido lugar en el año 1978, o sea cuando al actor se le suministraron tareas livianas (de "peón de carga" a "maquinista") y que esa fecha era el punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción, omitió evaluar los términos del art. 258 de la Ley de Contrato de Trabajo que, respecto del punto tratado, establece que los dos años se cuentan a partir de la "determinación" de la incapacidad.

4) Que la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquel hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos: 306:337 ), lo que requiere de una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del operario, sin que pueda " suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que sufría.

5) Que, por ser ello así, no resulta adecuado atribuir al cambio de tareas —"más livianas"— el carácter de hecho determinante que haya permitido al obrero conocer su incapacidad permanente causada por el trabajo, ya que no existía un diagnóstico en tal sentido, por lo que cabe concluir que sólo con el despido aquél tuvo noción de su estado físico, dado que hasta entonces cumplía con las tareas asignadas por su empleador (ver informe médico de fs. 70/73).

6) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario e invalidar lo resuelto, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2079 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2079

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