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Año: 1986, Fallos: 308:2463 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ID A fs. 122 se da por .decaído el derecho de la Provincia de Buenos Aires a contestar la demanda toda vez que resultó tardía su presentación. .

III) A fs. 134, se desestima la pretendida formación de un .incidente de redargución de falsedad de la escritura de mutuo, de- cisión que el Tribunal confirma a fs. 139. Considerando: .

1) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución). 2°) Que la anomalía que supone la existencia de una doble inscripción sobre un mismo - bien inmueble, reconocida a fs. 237 y 248 (está última pieza reproducción del informe que obra a fs. 30 de la causa penal 18.327 agregada por cuerda) no constituye la causa eficiente del daño sufrido por la parte actora y para cuyo resarci- miento promovió esta demanda. Por el contrario, en todo caso, el perjuicio debe ser atribuido a su propia conducta y a la del escri bano que, por su orden, confeccionó la respectiva escritura del mutuo.

3) Que esta Corte tuvo ya oportunidad de expresar que a las empresas que como la actora actúan como entidades financieras (ver acta de constitución copiada a fs. 77 y sigs., punto C de fs. 79/ 80) les son aplicables los principios establecidos en el art. 902 del Código Civil, y que un grado de diligencia razonable les hace necesario efectuar —o hacer efectuar— un estudio de títulos para que se configure en el adquirente del derecho real la buena fe, creen cia que consiste en la impecable convicción de estar obrando con arreglo a derecho y que constituye presupuesto indispensable para obtener la protección de la ley (causa C.387.XIX. "Compañía Financiera Universal e/Santiago del Estero, Provincia de s/daños y perjuicios", sentencia del 18 de diciembre de- 1984). En ese caso, la Corte dejó a salvo su opinión en el sentido de que no compartía la aplicación absoluta de su anterior doctrina según la cual la au sencia de estudio de título no exime ni atenúa la responsabilidad por errores registrales (considerando 32).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2463 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2463

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