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Año: 1986, Fallos: 308:257 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tal criterio no importa apartamiento de la verdad objetiva, en mi sentir, cuando con él se predica, con otras palabras pero idéntico sentido, que el mentado matrimonio careció de entidad existencial real y que tan solo poseyó una realidad verbal o literaria carente.

de virtualidad significativa del hecho vedado a la cónyuge supérstite por la ley 19.101. Desde esta perspectiva, la frase de no haberse mínimamente probado el matrimonio cabe referirla a un matrimonio desrealizado, en cierto modo abstracto, de pura apariencia. Estimo, asimismo, que el hecho que la decisión reconozca dos titulares del derecho a pensión por partes iguales no configura una demasía capaz de imponer la revocación de la sentencia, ya que situaciones similares han sido reconocidas por el tribunal, no sólo con carácter transitorio como en Fallos: 295:636 , sino con carácter permanente (ver causa P.31-XX "Paz, Daniel Nicolás s/pensión", 7 de noviembre del corriente), posibilidad que, por lo demás, ha quedado recogida ahora en la ley 23.226. k Por todo lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sen tencia. Buenos Aires, 26. de noviembre de 1985. Máximo I. Gómez Forgues. . .

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 13 de marzo de 1986.

Vistos los autos: "Alvarez de Mullally, Haydée E. c/Estado Nacional (Cdo. en Jefe del Ejército) s/pensión militar".

Considerando: Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que declaró el derecho de las actoras a obtener, dividida ° en partes iguales, la pensión militar prevista en el art. 92, inc. 1? de la ley 19.101. Contra tal pronunciamiento, una de ellas, que había contraido matrimonio en el Uruguay con el causante, dedujo el .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:257 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-257

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