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Año: 1986, Fallos: 308:254 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Con carácter preliminar me parece apropiado decir que corresponde tratar ambos aspectos sin disociarlos, en razón de su íntima conexión, esto es, el de la interpretación del derecho federal y el de las causales de la pretendida arbitrariedad (cf. doctrina de Fallos: 295:636 , consid. 4).

El Tribunal a quo para reconocer a doña Yolanda María Mar tinelli el 50 de la prestación y denegar el derecho íntegro a ésta a doña Haydée Esther Alvarez se basó en que el matrimonio de la primera celebrado en .la República de México con don Luciano Ottero no operó, las circunstancias del caso, la caducidad de. la vocación pensionaria de la señora Martinelli por cuanto dicho acto fue sólo aparente y estuvo destinado a cubrir un requisito para obtener la radicación de la interesada en Venezuela donde residía con una hija habida de su unión con el causante.

En el orden de ideas indicado precisó el tribunal superior de la causa que el acceso al beneficio previsto para la viuda por la Ley Militar (N2 19.101), no resultaba enervado para la nombrada señora Martinelli por no mediar declaración de autoridad competente en el sentido de hallarse separada o divorciada por su culpa (ley cit.

art. 82, inc. 1), ni tampoco haberse establecido por información administrativa que la nombrada llevara vida deshonesta (ley cit.

art. 85, inc. 8). _ Las consideraciones que llevaron al sentenciante a la conclusión de no hallarse acreditado en autos ni la separación ni el divor cio de la cónyuge supérstite Martinelli, remiten a una valoración de extremos de hecho que, más allá de su acierto o error, no aparecen revisables en el caso y que, por tanto, no comportan traba alguna bajo ese aspecto para emplazar el caso en las previsiones de Ta ley aplicable Ne 19.101. Otro tanto cabe úecir respecto de la causal del art. 85, inc. 8?, de dicha ley, pues no.sólo no se ha seguido el procedimiento allí previsto de la información administrativa para acreditar la vida deshonesta sino que, además, la parte impugnante, O sea la señora Alvarez, no ha intentado la demostración de tal extremo.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:254 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-254

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