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Año: 1986, Fallos: 308:556 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tal necesidad entraña, a su vez, la de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar (Roubier, Paul, Les conflits de lois dans le temps. Recueil Sirey, París 1929, 1, pp., 27 y 28).

En este sentido, se exhiben como puntos de referencia orientadores, las reflexiones formuladas por la Corte Suprema en casos vinculados con el tema en estudio.

El seguimiento de ellas conduce a afirmar, primeramente, que no puede soslayarse la situación a la que se verían reducidos los litigantes que apelaron por el art. 14 cit. con anterioridad a que se consagrase la doctrina del caso "Strada", y a quienes, la actua ción de ésta llevaría a verse impedidos de obtener la revisión de sentencias que, a su entender, irrogan agravios de naturaleza constitucional. En efecto, la aplicación inmediata de dicha doctrina im- .

pediría la apertura de la instancia extraordinaria, en un momento en el que el acceso ante los tribunales provinciales se encontraría clausurado por preclusión de la etapa pertinente. El descripto mu tatis mutandi, no es un supuesto ajeno al examinado en el pronunciamiento que se registra en Fallos: 281:95 , según el cual no cabía reconocer carácter operativo a la ley 18.499, pues, de lo contrario, se hubiese producido la pérdida de la vía de impugnación ya empleada y que esa norma sustituía por otra, cuando tampoco era factible la utilización de la instituida por ésta.

De tal suerte es apropiado, en segundo término, reiterar el rumbo trazado por el Tribunal, de acuerdo con el cual, dada la naturaleza de la materia de que se trata, la autoridad institucional del precedente "Strada", deberá comenzar a regir para el futuro Fallos: 293:531 , considerando 9). Como consecuencia de estos desarrollos, corresponde declarar que las nuevas pautas jurisprudenciales contenidas in re: "Strada", sólo habrán de ser puestas en juego respecto de las apelaciones extraordinarias federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a ese precedente.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:556 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-556

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