Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1986, Fallos: 308:566 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando: , 1) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en.

. lo Comercial, confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado el pedido de revisión formulado por el Banco Central de la República Argentina por haberse declarado inadmisible el crédito que se pretendió verificar en concepto de gastos por la liquidación de América Latina Caja de Crédito Cooperativa Limitada. Para así resolver, el a quo entendió que la retribución de los liquidadores contratados no puede ser considerada como un gasto a cargo de la masa, pues el art. 50, inc. c), ap. 1, de la ley 21.526, autoriza a contratar el personal necesario para llevar adelante dichas tareas, pero no para contratar con terceros la liquidación, por ser ésta indelegable. - 29) Que contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, y toda vez que ° los agravios del apelante remiten a la interpretación de - normas de carácter federal, corresponde declarar procedente el remedio deducido. . - - .

3) Que la ley 21.526 establece reglas específicas para la Jiquidación. concursal de las entidades financieras y encomienda la tarea al Banco Central de la República Argentina, entidad que no percibe honorarios por su gestión, está facultada para contratar el personal necesario con cargo a la liquidación, y goza de una preferencia de cobro con respecto a los gastos que le demande el desempeño de sus funciones (art. 50, inc. a), e inc. €), ap. 1, y art. 54). , 4) Que el carácter gratuito e indelegable de la función de liquidador atribuida al Banco Central de la República Argentina es incompatible con la percepción de honorarios por la institución ges- tora del crédito, 'o por sus mandatarios y delimita el alcance de la preferencia de cobro instituida en el art. 54, la cual comprende sólo a los gastos causados directamente por la liquidación. En con

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:566 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-566

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 566 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com