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Año: 1964, Fallos: 258:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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creto 10.115/59, y la decisión es contraria al derecho que el apelante funda en o (art, 14, inciso 3, ley 48).

29) Que esta Corte ha reconocido prevalencia a Jas normas de racionalización administrativa establecidas en las leyes 14.794 y 15.796 y sus disposiciones reglamentarias, sobre las del régimen de la ley 11.729 y deereto 33.302/45. Y ha declarado, también, la improcedencia de la indemnización contenida en las previsiones de derecho común citadas, cuando corresponde la especial de las leyes 14.794 y 15.796 y su reglamentación (Fallos: 254:165 y 169).

3) Que igualmente tiene establecido la jurisprudencia de este Tribunal que las disposiciones de racionalización administrativa aludidas alcanzan, asimismo, a los organismos que integran el régimen de las Empresas del Estado, tanto por así establecerlo, de modo expreso, el citado art. 13 de la ley 14.794, como por la referencia que a los agentes excluídos del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública contiene el inciso b), del art. 7 del decreto 10.115/59 (doctrina de los precedentes citados y sentencia, de fecha 5 de junio de 1963, recaída en la enusa P. 52, L. XIV, "Farías J. V. y otros €/ Autorrutas Argentinas Zona Atlántica =/ despido" y otros).

49) Que de lo expuesto se sigue que no resulta de apliención en la especie la doctrina de los precedentes de esta Corte que se citan en la sentencia apelada, que contempla supuestos distintos al de la presente causa Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador CGeneral, se revoca la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 60.

Anstóncio D. Añíoz DE LaMabRID — Penro Anenastrry — Ricanno CoLoMBRES — EstEnax IMaz Ss. A. RED ARGENTINA DE EMISORAS SPLENDID (R.A.D.E.S y. NACION ARGENTINA RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Terecia iostaucióa. Juicios en ano la Nación es parte.

Las enestiones de carácter procezal, si bien =on ajenas, como prineinio, la jurisdieción que acuerda el art. 14 de la ley 45, no lo son al reenrso ordinario Tal art. 24, ine. 47, ap. a), del decroto-ley 1255/55 —moditicado por la ley 15.271. Asi. la apelación ordinaria es procedente respecto de la re-olución que hnee Vuzar a la perención, en sestnda instancia, en entras en que la Nación 0

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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:43 
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