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Año: 1986, Fallos: 308:928 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lograrse en forma tal, que los predios sirvientes sufran el deterioro mínimo, sea en su aspecto físico como en el económico.

La recurrente, por su parte, controvierte la afirmación del a quo, según la cual la constitución de una servidumbre de electro ducto origina por sí misma un perjuicio susceptible de apreciación económica. En tal orden de ideas, expresa que el art. 9? de la ley 19.552 establece que la indemnización procede en el caso que la .

servidumbre origine algún perjuicio positivo susceptible de apreciación económica, disposición que se complementa con lo esta tuido en los artículos 10, 11 y 14? (este último prevé que el convenio pueda efectuarse a título gratuito u oneroso).

De allí surge, afirma, que la ley ha previsto dos categorías de servidumbres, la gratuita que no ocasiona perjuicio y la onerosá, y que esta interpretación ha sido admitida por la Corte en la causa G.704. "Gil, Rodolfo Emilio y otra c/SEGBA S.A. s/expropiación inversa", fallo del 9 de noviembre de 1982. Por lo demás, discrepa con el criterio del a quo de recurrir a la figura de la servidumbre legislada en el Código Civil, por cuanto - se trata, en el presente vaso, de una servidumbre administrativa.

Ello tiene importancia; sostiene, por cuanto el mero cruce aéreo de los cables y, la instalación de estructuras que no afecta lo exclusivo del dominio, sino tan sólo lo absoluto de ese derecho, constituyen en realidad una limitación a la propiedad, pues ellas no contemplan la posibilidad que terceros utilicen el fundo del administrado. Tal restricción, manifiesta, no da lugar a indemnización alguna. . To A mi modo de ver, el planteo de la recurrente contiene dos problemas distintos. El primero: ¿Es indemnizable la pérdida del valor venal del inmueble como consecuencia de la constitución de una servidumbre de electroducto? El segundo: ¿Constituye tal circunstancia un supuesto de presunción de daño; o, en otras palabras, debe el propietario acreditar la existencia del perjuicio? La primera pregunta debe tener, a mi juicio, una respuesta positiva. Así lo considero, pues como lo señaló este Ministerio Pú

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:928 
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