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Año: 1986, Fallos: 308:957 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable la sentencia del Superior Tribunal de Justicia del Cha-, .

có que reguló los honorarios apartándose de los porcentajes correspon- .

dientes al. desistimiento - —según lo establecido por la ley arancelaria local (art. 24)— sin dar razón plausible para ello y con cl solo fundamento de una afirmación dogmática, puesto que de las constancias del expediente se extraía que la conducta procesal adoptada por la actora —a quien se tuvo por desistida del proceso— se habría exteriorizado en una oportunidad idónea para hacer aplicable 'la disposición citada.

RECURSO. EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia. del recurso. Contradicción. . .

Es arbitraria la regulación que excluyó por su carácter incierto los rubros reclamados en la demanda en concepto de "lucro cesante" y "daño moral" para establecer en la base económica computable para fijar las retribuciones, formulando una distinción que no autoriza la norma aplicable e incurre en autocontradicción, pues más allá de que la de terminación correspondiente sólo dependía de una simple operación de Cálculo, no siguió el mismo criterio respecto del ítem de "daño ma terial", expresamente computado para las regulaciones, a pesar de concurrir idéntica falta de certeza en punto a su procedencia, dada la.ex tinción "de la litis antes de la sentencia de mérito (1). .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos propios. Cuestiones no federales.

Tnterpretación de normas locales: de procedimientos. Costas y honorarios. .

Lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que la determinación del monto del litigio, la apreciación de los trabajos cum plidos v la interpretación y aplicación de las normas arancelarias son, .

como regla, en razón del carácter fáctico y procesal de tales cuestiones, insusceptibles de tratamiento en la instancia extraordinaria. No "existe mérito para apartarse de tal principio si los apelantes pretenden cel reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa —que el monto del juicio era el resul tante de considerar la suma reclamada en concepto de daño material con exclusión del lucro cesante y daño moral, atento su carácter de hipotéticos, inciertos e indeterminados— sin demostrar siquiera un no(1) Fallos: 296:658 ; 302:1518 . .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:957 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-957

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