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Año: 1986, Fallos: 308:962 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CUESTION POLITICA.

La dilucidación de la compatibilidad de las instituciones provinciales con lo dispuesto en el art. 5° de la Constitución Nacional —forma republicana de gobierno, división de poderes, delegación de éstos— envuelve, en principio, una cuestión de naturaleza: política y está, como tal, vedada a los tribunales de justicia. La posibilidad de distinguir entre los conflictos loca'es de poderes en sentido estricto y los supuestos en los que se trata de hacer valer a favor de personas individuales la garantía constitucional de la defensa en juicio, podrán hallar, de todos modos, su campo, no en el ejercicio de la jurisdicción originaria de la Corte, sino en cl de la apelada.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL :
Suprema Corte:

Si bien los demandantes invocan un supuesto desconocimiento, por parte del Jurado Provincial contra el que accionan, del fallo de V.E. del 10 de abril ppdo., por el cual se decidió que el ante rior amparo deducido por los mismos actores era ajeno a la competencia originaria de la Corte, lo cierto es que, a mi criterio, aquéllos en el sub examine no hacen otra cosa que intentar replantear por una nueva vez de modo improcedente el problema para el cual el Tribunal se consideró incompetente.

Así lo estimo desde que la última resolución del Jurado de Enjuiciamiento de la provincia de San Juan, de fecha 14 de mayo del corriente año, así como su aclaratoria del siguiente día, no revisten, al efecto de que aquí se trata, distinta naturaleza de la que posee la dictada el 14 de marzo que dio origen a la precedente acción de amparo cuya improcedencia declaró V.E.

Advierto, por ende, que los mismos impedimentos sustanciales que se tuvieron en cuenta para decidir aquella improcedencia subsisten en la especie, sin que se alcance a vislumbrar cuál es la relación directa que pudiere eventualmente existir entre ese rechazo del anterior amparo y la aquí controvertida resolución, dispuesta por el Jurado Provincial en el marco de su invocada competencia,

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:962 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-962

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