Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1986, Fallos: 308:955 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

prescriptible la antedicha acción de nulidad, sea que se estime aplicable la norma específica contenida en el art. 25 de la ley vigente, la pretensión de la actora no se vería neutralizada en ningún caso. - .

En síntesis, por las razones expuestas, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario y, en su caso, confirmar la sentencia cuanto pudo ser materia de agravio. Buemos Aires, 2 de abril de 1986. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de junio de 1986. Vistos los autos: "Burger King Corporation c/FACILVEN S.A. .

C.I.C. s/op. reg. marca - nulidad y cese".

Considerando: - .

1) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que revocó la de primera instancia e hizo lugar a la demanda de nulidad en las marcas inscriptas por la demandada y declaró infundada la oposición de esta última al registro de las marcas y logotipos de la actora, interpuso la vencida el recurso extraordinario concedido a fs. 597, en cuanto se refiere a la inteligencia de la legislación de marcas y denegado en sus restantes argumentos. .

2) Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos cabe re- .

Mitirse, en razón de brevedad, enderezados a declarar la improce- dencia del recurso.

3?) Que a ellos cabe agregar que la inteligencia que de la Ley de Marcas efectúa el a quo es adecuada, conforme los casos que cita el dictamen y el de Fallos: 305:1589 , en tanto no contraría las disposiciones de dicha ley sino que integra, con los preceptos del .

ordenamiento jurídico vigente aplicables, que la sentencia. apelada señala (Fallos: 299:93 ; 303:578 y 600), arribando :a una solución

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:955 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-955

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 955 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com