Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1986, Fallos: 308:956 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

que asegura esenciales principios morales reconocidos por el dere cho, cuya vigencia en el ámbito marcario admitió esta Corte, evi- .

tando una solución injusta que resulta incompatible con la función judicial y que tampoco puede suponerse que sea finalidad del legislador (Fallos: 281:146 ; 302:1284 ).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.

AUGUSTO César BELLUSCIO — CARLos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE - ANTONIO BACQUÉ. .— ERWIN OMAR BESKOW v. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL PROVINCIA DeL CHACO y Otros . , RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos. propios. .Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

— Si bien lo atinente a las regulaciones de honorarios en las instancias ordinarias es materia ajena al remedio previsto por el art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en el asunto por la vía intentada, habida cuenta de que por medio de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a hacer efectiva la garantía de la defensa en juicio, exigiendo que las sentencias constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (1). , .

.RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. - Es descalificable el pronunciamiento que —habiendo tenido a la actora .

por desistida del proceso—, reguló los honorarios prescindiendo de las derivaciones concretas del juicio en que hubo oposición de excepciones — por la demandada, situación contemplada por el art. 20 de la ley de arancel de la Provincia del Chaco, que establece una retribución dis- tinta v superior a la emergente del art. 27 de dicho ordenamiento, citada por el fallo impugnado.

(1) 19 de junio. Fallos: 296:168 ; 297:470 ; 300:349 .

La - - .—

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:956 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-956

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 956 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com