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Año: 1986, Fallos: 308:960 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En lo que atañe al subsidio previsto por la ley 21.507, creo necesario poner de manifiesto que, frente a lo declarado por la Cámara —entre otras consideraciones— respecto a que no corresponde extremar el rigor en la interpretación de aquélla pues, si bien el beneficio es extraordinario, fue acordado para hacer frente a eventos también extraordinarios, y a que la lucha contrasubversiva es una misión que en tiempos normales no corresponde a las fuerzas armadas sino a las policiales, la recurrente se limita a sostener como todo argumento sustancial que el propósito del legislador fue que el infortunio sea causado directa y exclusivamente por la intervención en esa lucha, "ya que dar a la palabra «inter- .

vención» un alcance más amplio derivaría en que todo el personal militar y de seguridad sería acreedor al beneficio".

Pienso que, además de su falta de aptitud para controvertir lo expresado por el sentenciante, este aserto no es correcto, toda vez que el art. 1 de la citada ley establece en la parte pertinente, que el personal "que como consecuencia de su intervención-en la Jucha contrasubversiva resultare con la inutilización o disminución" psicofísica permanente, tendrá derecho a un subsidio extraordinario" y ello significa, por lo tanto, que no podrán percibirlo aquellos que, no obstante haber "intervenido" en ese tipo de acciones, lograron salir indemnes. En tales condiciones, estimo que la apelación también resulta improcedente en este aspecto, toda vez que el recurrente no expuso fundamentos que sustenten una diversa inteligencia de la norma federal aplicada (conf. Fallos: 302:1519 y sentencia del 16 de agos to de 1984, in re: D. 72, "Ducilo, S.A. c/Fisco Nacional", entre otros pronunciamientos). .

" Similar objeción merece el párrafo que el apelante destina a afirmar que no procede la acumulación de beneficios, habida cuenta que aparece desprovisto de todo apoyo y, por ende, tampoco controvierte los argumentos en contrario de la sentencia.

Opino, pues, que el remedio intentado no resulta procedente y ha sido mal concedido por el a quo. Buenos Aires, 24 de febrero de 1986. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:960 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-960

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