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Año: 1987, Fallos: 310:138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sostiene el tribunal a quo que el fuero especial: por distinta vecindad debe mantenerse con estrictez exclusivamente cuando las cuestiones debatidas son de naturaleza federal. Señala luego el carácter civil de la materia discutida en el presente juicio —responsabilidad por vicios redhibitorios y daño moral—, circunstancia que a su juicio, le resta "jerarquía suficiente" al tema para justificar la intervención de aquel fuero de excepción.

Por su parte, la apelante indica que tal como surge del escrito de demanda de la contraria —actores y demandada— se domicilian en distintas jurisdicciones, siendo por lo tanto vecinos de diferentes provincias, La decisión impugnada, en tales condiciones, importa según invoca un desconocimiento de la previsión del artículo 100 de la Constitución Nacional. Además destaca que los precedentes citados'no resultan de aplicación al caso, desde que se refieren a causas sustanciadas entre trabajadores y empleadores en las que se determinó la competencia en orden a lo establecido por el artículo 24 de la ley 18.345. I , A mi modo de ver debo señalar, en primer término que si bien tal como lo.tiene dicho esta Corte el carácter constitucional federal de las materias suscitadas no altera la jurisdicción del Tribunal Superior de provincid para rever pronunciamientos susceptibles de ser revisados por la vía del recurso extraordinario local (v. sentencia del 8 de abril de 1986 S —168— XX y S —436— XX. Recurso de hecho, Strada Juan Luis c/ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Bana y Cullen), dicha doctrina no resulta aplicable al sub examine, desde que el recurso en consideración fue dirigido contra una sentencia notificada con anterioridad a ese precedente (v. sentencia del 15 de abril de 1986, T. 108, XX, Tellez María Esther c/Bagaña S.A. s/indemnización por antiguedad).

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En segundo término, y en cuanto se refiere al fondo del asunto, debo señalar que el recurso extraordinario deducido es procedente

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:138 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-138

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