Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1987, Fallos: 310:2336 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

deral, sala Contencioso Administrativa integra los tribunales permanentes que al Congreso corresponde crear por ley, en virtud del artículo 100 de la Constitución Nacional, siendo de su incumbencia conocer y decidir las causas de acuerdo con la jurisdicción que le atribuyen Y las leycs, las que en cuanto aseguren debida audiencia, posibilidad de prueba y sentencia por un juez imparcial no son impugnables con base en la garantía de la defensa en juicio. Tampoco es objetable que la ley de referencia instituya un procedimiento que entiende adecuado cuando el mismo sólo expresa una razonable reglamenta- .

ción procesal que guarda correspondencia con objetivos que informan a dicha regla jurídica, como son los de la celeridad en el proceso y unidad en el ámbito territorial pertinente llamado a conocer en un mismo instituto jurídico, finalidad que condice mejor con los derechos que se busca tutelar, y no afecta en definitiva el derecho de defensa (v. Fallos: 262:73 , disidencia de los ministros doctores Pedro Aberastury y Carlos Juan Zavala Rodríguez, considerando sép-, timo; 302:786 ; 305:2040 , considerando séptimo).

Por todo ello soy de opinión que cotresponde hacer lugar a la inhibitoria planteada por la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de esta Capital Federal, y disponer que la misma continúe entendiendo en estas actuaciones.

Buenos Aires, 17 de septiembre de 1987. José Osvaldo Casas.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 1987. ° Autos y Vistos; Considerando:

Que esta Corte comparte las conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, en cuanto a que resulta competente para entender en el sub lite la Cámara Nacional de - Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. En efecto, de los términos del escrito con el que se inician estos actuados (fs.

11/15) surge inequívocamente que el recurrente ha deducido el remedio previsto en el art. 40 de la ley 22.140 ante un órgano jurisdiccional

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2336 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2336

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 2 en el número: 696 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com