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Año: 1987, Fallos: 310:2934 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se rechazó in limine por extemporáneo el incidente de nulidad de la notificación de fs, 451 vta.

Dado que el art. 135 in fine del Código Procesal Civil y Comer cial de la Nación exceptúa de la regla establecida para los restantes funcionarios judiciales a los procuradores fiscales de Cámara, para los que establece la notificación personal en sus despachos, no cabe aplicar el precepto residual del art. 149, segundo párrafo del mismo código en desmedro de aquella norma específica, que estableció para éstos, en atención a la índole de sus tareas, un régimen diferente de notificación. Máxime cuando sólo se controvierte el poder de con- vicción del instrumento público especialmente señalado por la ley (ac tuación de fs. 451 vta.) mediante una mera presunción, aunque ésta se haga seguir de la firma de otro instrumento de igual naturaleza que no tenía por finalidad directa el producir tal notificación, y que, por ende, carece a este respecto de la eficacia probatoria que se le atribuye (arg. arts. 993, 994 y, en particular art. 995 del Código Civil). La Cámara pudo, por tanto, tratar los agravios de la demandada. Por fin, debe señalarse que el apelante no ha logrado refutar las razones de orden procesal dadas por el a quo.

59) Que el tema de fondo que se sigue del considerando anterior, la pretensión de resarcimiento a cuyo pago se condenó en primera instancia por no haber podido la actora realizar construcciones para colocar automóviles en los inmuebles locados, en razón de lo dispuesto por la ordenanza municipal 4888/81 dictada durante la retención ilegítima por el locatario, debe ser desestimado.

Corresponde destacar, en primer término, que no es con el valor objetivo de los inmuebles que el tema se vincula, sino con la actividad que en ellos desarrolla su actual propietaria. En segundo lugar, que la actora no demostró en la causa haber tenido una intención seria de efectuar construcciones para estacionar sus vehículos. No probó, por tanto, la existencia misma del daño.

Otro tanto debe afirmarse respecto de la indemnización preten - dida por el alegado detrimento al desarrollo económico de la empresa, toda vez que no se demostró que, en la hipótesis, de contar con más espacio ello hubiese redundado en forma directa en la obtención del

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2934 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2934

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