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Año: 1987, Fallos: 310:591 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISMENCIA DEL DOCTOR DON JORGE O. BENCHETRIT MEDINA
Considerando: 19) Que concedido el recurso extraordinario planteado por el actor, el doctor Juan Diego Vila, contra la sentencia de la Cámara a quo, confirmatoria de la decisión del inferior que rechaza la acción de amparo, por inadmisibilidad de la vía elegida para impugnar el acto cuestionado —punto 2? de la acordada n? 43/85, de esta Corte—, corresporide decidir, en primer término, si la resolución materia del recurso tiene carácter de sentencia definitiva.

Indudablemente, desde el punto de vista formal, lleva razón el .

apelado cuando expresa que, en cuanto la Cámara rechazó la acción sin "... emitir juicio alguno sobre el fondo de la pretensión jurídica del actor, a quien le asiste el derecho de ejercer las accio- nes que pudieran corresponderle por las vías hábiles a tal efecto", la decisión recurrida no es aquélla que pone fin al pleito. , Sin embargo, como bien recuerda la doctrina (Esteban Imaz y Ricardo E. Rey —"El recurso extraordinario"— 2 edic. pág. 202), esta Corte tiene dicho "que, corresponde averiguar si la decisión apelada es de aquellas que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos: 42:274 , 98:274 ; 130:139 ; 176:120 ; 178:337 ; 180:21 ; — 192:42 ; 186:531 ; 188:276 ) deben ser equiparadas a las sentencias definitivas a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario" .

Fallos: 190:124 ; 191:362 ).

La misma doctrina señala que "equipáranse a sentencias definitivas los pronunciamientos que producen gravamen irreparable" Imaz y Rey - ob. cit. pág. 201).

Y se ha admitido que la irreparabilidad del gravamen puede provenir "de las dilaciones y trastornos que ocasionaría el mantenimiento de dicha resolución" (Imaz y Rey - ob. cit. pág. 204). .

. En el presente caso, advertimos que la sustanciación de esta acción —iniciada en agosto de 1985— lleva ya más de un año y medio de trámite. . , .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:591 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-591

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