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Año: 1987, Fallos: 310:696 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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manda. Destaca, por último, que existieron gestiones para lograr una solución extrajudicial al conflicto pero que tuvieron resultado negativo.

Funda su derccho en el art. 616 y concordantes del Código Civil y en el art. 819 del Código Procesal.

TI) A fs. 17/20 contesta la Compañía Azucarera Las Palmas S.A.I.

CA. Niega que exista constitución en mora, que haya habido reclamo ante las autoridades nacionales, que se le haya intimado el pago "en forma correcta" y la existencia de las tratativas que se mencionan.

Reconoce, en cambio, que se le otorgó "un aporte reintegrable" pero que no se fijó plazo para su restitución ni se estipuló el pago de intereses o la actualización del monto, y sostiene que no quedó obligada a ese reintegro toda vez que era al Ministerio de Acción Social de la Nación al que le correspondía cumplir con la devolución del préstamo y que, por su parte, sólo debería pagar en el caso de que dicha autoridad federal le transfiriera íntegramente un aporte financiero que se había resuelto acordarle, Reitera que no existe plazo de restitución y que el reintegro estaba sujeto a la condición suspensiva de que hubiera recibido ese aporte, lo que surge del art. 2? del decreto 1798 por el que sólo si el Ministerio de Acción Social hiciera efectiva la transferencia de los fondos cabía reclamarle la devolución. No es el caso —concluye— de una pluralidad de sujetos obligados sino que existe claramente uno solo, según se hubiera cumplido la condición o no. En efecto, tal interpretación es la que se adecua a las características de la obligación, puesto que no contaba con los fondos sino que los destinó inmediatamente al pago de haberes, y que sólo si recibía el apoyo financiero de la autoridad nacional los podía restituir. Por tal razón, no se considera obligada al pago.

Considerando:

19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

29) Que en su escrito de demanda la provincia del Chaco ha destacado los alcances del decreto 1798 por el que se instrumentó el otorgamiento del préstamo concedido a la demandada, recordando que,

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:696 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-696

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