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Año: 1987, Fallos: 310:694 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que corresponde también hacer lugar al pedido de actualización monetaria del crédito no obstante la falta de mora de la obligada, toda vez que no puede soslayarse que la demandada se beneficiaría —° enormemente restituyendo en su valor nominal la suma recibida tres años atrás; mientras que el reajuste de la deuda no importa un beneficio para el acreedor ni un perjuicio para el deudor, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (Fallos: 299:146 ; 300:659 , 864; 301:319 ).

Al respecto, en diversos pronunciamientos ha expresado esta Corte que ha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones, conforme a las circunstancias del caso; y que, al no ser el dinero un fin en sí mismo, sino un medio que como denominador común permite medir cosas y acciones muy dispares en el intercambio, dicha igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones responda a la realidad de sus valores y al fin de cada una de ellas. Por lo mismo, cuando ese equilibrio se altera a causa del proceso inflacionario, que al menguar el poder adquisitivo de la moneda disminuye el valor real de las prestaciones, su restablecimiento exige el reajuste de la deuda. Sólo así, en la medida en que al acreedor se le restituya lo mismo que en su momento otorgó, queda incólumne el derecho de propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 298:466 ; 300:471 , 659; 301:759 ; causa M.9.XX. "Montenegro c/Establecimientos Five", sentencia del 28 de mayo de 1985; entre muchos otros).

69) Que, en cambio, no corresponde el pago de intereses sobre la suma adeudada, porque como el término para el cumplimiento de la obligación se fija en la sentencia, sólo procederá calcularlos si el deudor no cumple a su vencimiento (art. 622, Código Civil).

Por ello, se hace lugar a la demanda y se condena a la demandada a pagar a la actora, dentro del término de treinta días de notificada la presente, la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco australes (A 445.445). Con costas a la demandada, pues no obstante no serle exigible aún la obligación, no se ha allanado en ningún momento a su pago, ni ha ofrecido hacerlo, limitándose a

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:694 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-694

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