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Año: 1987, Fallos: 310:690 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales.

Corresponde la actualización monetaria del crédito no obstante la falta de mora de la obligada, toda vez que ésta se beneficiaría enormemente restituyendo cn su valor nominal la suma recibida tres años atrás.

DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales.

El reajuste de la deuda no importa un beneficio para el acreedor ni un perjuicio para el deudor, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda.

DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales.

Al no ser el dinero un fín en sí mismo, sino un medio que como denominador común permite medir cosas y acciones muy dispares en el intercambio, la igualdad de las prestaciones exige que responda a la realidad de sus valores y al fin de cada una de ellas.

DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales.

Cuando el equilibrio se altera a causa del proceso inflacionario, que al menguar el poder adquisitivo de la moneda disminuye el valor real de las prestaciones, su restablecimiento exige el reajuste de la deuda. Sólo así, en la medida en que al acreedor se le restituya lo mismo que en su momento otorgó, queda incólume el derecho de propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional.

INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Contratos.

Cuando el término para el cumplimiento de la obligación se fija en la sentencia, no corresponde el pago de intereses, que sólo procederá calcu larlos si el deudor no cumple a su vencimiento.

COSTAS: Desarrollo del juicio. Resultado del litigio.

Corresponde imponer las costas a la demandada, no obstante no serle exigible aún la obligación, si no se ha allanado en ningún momento a su pago, ni ha ofrecido hacerlo, limitándose a pedir el rechazo total de la demanda.

OBLIGACIONES.
Si en el otorgamiento de un préstamo por una provincia a un particular.

las autoridades nacionales se obligaron a su restitución inmediata, estable

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:690 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-690

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