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Año: 1987, Fallos: 310:879 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de ser los jueces competentes para tomar aquella decisión y en consecuencia de ello resolver el litigio.

El tribunal interviniente a fs. 57 parece haber resuelto la-se- ° gunda cuestión, en tanto ha venido a sostener la incompetencia del fuero federal para entender en estos actuados, si bien, empero, arribó a tal conclusión tras afirmar que "el local comercial arrendado al actor, no constituye lugar de utilidad nacional en los términos del art. 67, inc. 27 de la Constitución Nacional...". Como lo ha puesto de manifiesto V.E. en un caso reciente ("Am- .

bros Palmegiani S.A. y Gennaro y Fernández - Empresas Asociadas s/Obra Centro de Prensa FAM 78", sentencia del 19 de abril del corriente), el problema que se deriva de la inteligencia atribuible .

al art. 67, inc. 27 de la Constitución Nacional ha encontrado en el criterio jurisprudencial más reiterado de la Corte la afirmación del principio que sostiene que para aceptar o excluir el ejercicio de poderes provinciales en lugares sometidos a la jurisdicción federal por interés nacional, cabe atender el grado de compatibilidad con dicho interés, esto es, que la pauta a tomarse es el grado de compatibilidad de la aplicación de la normativa local "con lo afectado ó inherente a esa utilidad nacional o con las actividades normales que Ja utilidad nacional implique, conforme a los Arts. 2? y 3? de la ley 18.310".

Es nítido, a mi modo de ver, que cuando el a quo, al dirimir el entuerto planteado en redor de la competencia, ha declarado que "el local comercial arrendado al actor no constituye lugar de utilidad nacional" habría venido a decidir, con toda la implicancia que ello .

supondría de no ser controvertido por los interesados, lo esencial de la materia de fondo, con arreglo a la pauta sentada por V.E. a la que acabo de aludir.

Por consiguiente, es necesario puntualizar que esa conclusión del a quo ha tenido que ser sostenida prima facie, al solo efecto de determinar su incompetencia, sin que pueda dársele otro alcance ni constituir prejuzgamiento de su parte sobre el problema de fondo.

Ello, puntualizado, corresponde poner de relieve que el litigio que nos ocupa se 'da entre dos vecinos de la Provincia de Buenos

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:879 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-879

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