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Año: 1987, Fallos: 310:873 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional v. Fallos: 297:169 y jurisprudencia allí citada).

Además no puedo dejar de indicar en segundo -término, que la recurrente señaló expresamente ante el superior tribunal provincial la preclusión de las cuestiones relativas a impedimentos de carácter formal que pudieran obstaculizar el tratamiento del tema de fondo esencial —afectación del derecho de defensa en juicio del Dr. Valera—, desde que según interpreta aquéllas quedaron tácitamente desestimadas al ordenar la Corte local. a fojas 221/223 el tratamiento de este último aspecto (v. fs. 249). Observo que el mismo, sin embargo, omite la consideración de dicha cuestión en su última sentencia, situación que de acuerdo con la jurisprudencia precedentemente reseñada también convierte en arbitrario al fallo, especialmente cuando su tratamiento resultaba conducente, pues importaba una impugnación de los argumentos de la segunda instancia reseñados en los párrafos precedentes, cuya falta meritúa la Corte local.

Finalmente indico a mayor abundamiento que si bien las cuestiones procesales, no dan lugar al recurso del artículo 14 de la ley .

48, cabe exceptuar los casos en que media arbitrariedad, pudiéndose producir una indebida restricción de la garantía de defensa que implica otorgar a los interesados la posibilidad de una adecuada audiencia y prueba de los derechos que según invoca le asisten (Fallos: 290:293 ; 292:493 ; 294:392 ; 296:65 entre muchos otros). Por todo ello soy de opinión que corresponde declarar proceden- .

te el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia impugnada. Buenos Aires, 20 de noviembre de 1986. José Osvaldo Casas.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1987.

Vistos los autos: "De Pedro y Ordóñez de Cacciabue, Eloisa TeTesa y otros c/Guajardo, Carlos Julián (test.) y otros s/daños y perjuicios-incidente de nulidad". . .

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:873 
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