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Año: 1987, Fallos: 310:880 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Aires y ésta y que el derecho que aquéllos esgrimen en su favor lo basan de manera directa en disposiciones de la Constitución Na cional.

V.E. tiene dicho que la cuestión de la diversa vecindad de las partes, en los juicios entre los particulares y una Provincia, resulta indiferente cuando el derecho debatido se funda exclusiva y directamente en disposiciones de la Constitución Nacional (Fallos: 271:244 ); también, que cuando en el juicio es parte una provincia y lo debatido en él son cuestiones de naturaleza federal, la jurisdicción origi naria de la Corte Suprema tiene lugar con independencia de la naturaleza de la causa y de la nacionalidad o vecindad de la parte contraria. En esos supuestos la competencia originaria procede por la reunión de dos requisitos: uno, el de la materia, reservada por el Art. 100 de la Constitución Nacional a la justicia federal; el otro el de la persona —una provincia— cuyos asuntos deben necesariamente ventilarse ante la Corte, ya actúe como demandada o como actora (Fallo: 286:198 ).

En consecuencia, opino que el conflicto sobre la jurisdicción ante la cual corresponde que se substancie esta causa debe resolverse aceptando en parte el recurso deducido, en tanto los recurrentes postulan la competencia federal y no la provincial, pero no como éstos lo pretenden haciendo retomar el caso a: los jueces federales que se declararon incompetentes, sino asumiendo V.E. su competencia originaria.

No empece a ello la circunstancia de que la presente sea una acción de amparo, toda vez que la Corte ha dicho que esta acción "es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria de la Corte porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes los supuestos contemplados por la ley 16.986..." (sentencia del 20 de agosto de 1985 en autos "Originario Santiago del Estero, Provincia de c/Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/acción de am paro").

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:880 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-880

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