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Año: 1987, Fallos: 310:875 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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necesario para abordar el asunto" (fs. 319 vta.), el tema concerniente a la indefensión del Dr. Valera había sido tratado en el punto indi1 cado como 19 de fs. 233 vta./234 de la sentencia de Cámara. Esta última, sin embargo, se limitó en el párrafo citado a recordar que el Dr. Valera había constituido un domicilio ad litem y que las normas procesales imponen la subsistencia de éste hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituya otro. De allí extrajo que —"pese a la lamentable desaparición del Dr. Valera" (fs. 234)— el domicilio legal que éste constituyó en el expediente principal habría surtido todos sus efectos hasta las últimas actuaciones en él cumplidas, "sin mengua del derecho de defensa en juicio tan insistentemente alegado" (loc. cit.), conclusión a la que arribó sin perjuicio de reconocer que varias notificaciones se diligenciaron con posterioridad a la desaparición del mencionado profesional (fs. 233 vta.).

49) Que al abordar desde tan singular perspectiva el problema de la indefensión del Dr. Valera, la sentencia de segunda instancia afectó la garantía de la defensa en juicio resguardada por el art. 18 .

de la Constitución Nacional, efecto lesivo que reprodujo la decisión de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires —objeto del recurso— al expresarse en los términos precedentemente transcriptos, cuya ligereza trasunta una recepción implícita del argiir de la alzada conf. doctrina de la sentencia de fecha 20 de agosto de :1985 in re Olmos, Alejandro c|Estado Nacional (Ministerio del Interior - Policía Federal)", 0. 97. XX., cons. 6?, 2? párrafo). En efecto, las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos .

aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio; todo lo cual no puede lograrse si se rehuye atender a la verdad objetiva de los hechos que de alguna manera aparecen en la causa como de decisiva relevancia , para la justa decisión del litigio (Fallos: 302:1611 , cons. 5?).

Ahora bien, es violatoria de la antes citada garantía constitucional una decisión que —Sobre la base de admitir la desaparición del ya mencionado letrado— no reconoce a ésta virtualidad alguna, por la prioridad absoluta y sacramental que atribuye a la norma procesal

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:875 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-875

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