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Año: 1987, Fallos: 310:935 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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traordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley, dejó firme el fallo de la Sala Segunda.de la Cámara Segunda de Apelaciones de la Ciudad de La Plata en cuanto había desestimado la acción de reivindicación deducida en el proceso, la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 593.

2 Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada pues si bien —en principio— las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación exiraordinaria, cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando, como en el caso, lo resuelto revela un exceso ritual incompatible con la garantía de la defensa en juicio del afectado (art. 18 de la Constitución Nacional).

3 Que el superior tribunal bonaerense señaló que la recurren- te no habría efectuado el depósito previo "a disposición del tribunal que dictó la resolución impugnada" ni subsanado el error dentro del plazo para recurrir, a pesar de que dicho requisito surgía de la reforma incorporada por el decreto-ley 8979 al artículo 280 del Código Procesal —inspirada en razones de orden procesal que imponen su estricto cumplimiento—, por lo que concluyó que el recurso de inaplicabilidad de ley debía ser declarado mal concedido y ordenó además devolver el depósito efectuado a la orden de la Corte Provincial.

4) Que esta Corte estima observable la severidad de la solu ción a la que se ha llegado, en tanto ella traduce un excesivo rigorismo formal con apartamiento de la exégesis adecuada de las normas procesales en juego, tema éste que ha sido objeto de examen en conocida jurisprudencia del Tribunal, a partir del precedente de Fallos 238:550 , y que aparece claramente configurado en el sub lite cuando el a quo con el solo fundamento de "razones de orden" declaró sin más la inadmisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley y prescindió de la conducta procesal de la recurrente, que habría dado cumplimiento, en principio, a la carga procesal respectiva al efectuar en tiempo hábil el depósito pertinente (fs. 555).

5 Que sobre el particular, la Corte ha señalado que al hallarse en juego la interpretación de una norma procesal, es apli

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:935 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-935

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