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Año: 1987, Fallos: 310:932 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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49) Que dicho trámite —al que la propia ley denomina "de venta extrajudicial" (art. 39 ya citado)— mo resulta abarcado por la pre visión del art. 22, inc. 19, de la ley 19.551, razón por la cual no rige en el caso la obligación de verificar el crédito en el concurso que esta última norma legal impone, la que —por lo dicho— sólo alcanza a los procesos en los que se ejecuta judicialmente el derecho real de garantía.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se dirime el conflicto no haciendo lugar a la inhibitoria planteada por la señora juez a cargo del Juzgado Civil, "Comercial y del Trabajo de Melincué, Provincia de Santa Fe. Hágase saber a la mencionada magistrada y remítase el expediente al señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia Especial en lo Civil y Comercial N° 16, de la Capital Federal.

Aucusro César BerLuscio Canos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQuÉ.
TERESA AMERICA BAZA DE GARCIA y Orras v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa, No constituye derivación razonada del derecho vigente la decisión que, habiendo dispuesto la actualización de los honorarios regulados a los letrados por no habérselos abonado en. tiempo propio efectuó además una regulación complementaria sobre la base de la suma que comprende la actualización del capital originariamente tenido en cuenta para fijar los emolumentos (1).

(1) 12 de mayo.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:932 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-932

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