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Año: 1987, Fallos: 310:936 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan Fallos 284:9 y 293; 301:1149 ; entre otros ) y de la manera que mejor se compadezca con los principios y garantías Constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos 256:24 considerando 4 y sus citas: 262:168 ; D.281.XX. "Delvas, Francisco y otro c/Guerrero, Alo fredo" fallada el 26 de diciembre de 1985; entre otros).

6) Que el defecto del destino de los fondos depositado; —a la orden de la Corte local y no del tribunal del que provino la sentencia impugnada— sólo importó la vulneración de un imperativo de orden ínsito en la norma respectiva (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires), por lo que constituía soporte idóneo del ejercicio por el tribunal del poder-deber de sanear el procedimiento, impuesto en otra norma del ordena¿ miento citado en cuanto permite al órgano jurisdiccional señalar los defectos u omisiones de una petición y, en su caso, fijar el plazo para su subsanación por el interesado (art. 34, inciso 5 apartado b).

79), Que en las circunstancias expuestas y con notorio apartamiento de una solución acorde con la naturaleza del vicio incurrido y con su función de director del proceso, el a quo, al clausurar sin más la instancia abierta por el apelante, aplicó mecánicamente un precepto formal fuera del ámbito que le es propio y por esa vía hizo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo, por lo que debe descalificarse la sentencia como acto judicial válido. .

. Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tri- bunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. .

Josk Severo CABaLLero — Aucusro César BerLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JoRcE ANTONIO Bacqué.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:936 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-936

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