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Año: 1988, Fallos: 311:1022 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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alaaplicabilidad del art. 1113 enlos accidentes ferroviarios, por ser un tema controvertido en la litis. - .

El a quo, no obstante considerar que "la locomotora o tren debe quedar bajo la órbita del art. 1113, 2da. parte, 2do. párrafo" (v. fs. 579), más adelante se negó a tratar la posibilidad de "concurrencia de culpas", con el razonamiento de que el tema fue introducido por los dos hijos mayores de la víctima al expresar agravios, de modo que estaba excluido de la litis en virtud del principio de congruencia, en tanto impide fallar sobre capítulos no propuestos al juez de primera instancia v. fs. 580/580 vta.). .

Dicha argumentación no puede ser convalidada. Al aceptar elaquo — fla teoría del riesgo, o de la llamada responsabilidad objetiva, debió — advertir que el dueño de la cosa sólo se exime de responsabilidad total o parcialmente acreditando la culpa de la víctima. Es decir, no era ala o actora, sino a la demandada —en principio responsable— a quien le incumbía alegar la responsabilidad total o parcial de la víctima como eximente de la suya. .

Por otro lado, con seriejante interpretación se llega a resultados absurdos. Así, a cualquiera que fuese demandado en las condiciones del segundo párrafo agregado por la ley 17.711 al art. 1113, aunque conociese la responsabilidad parcial de la víctima o de un tercero, le convendría limitarse a invocar la responsabilidad total de éstos, con lo cual, si se probase una incidencia menor, la demanda no podría prosperar en su contra. . :

Además, parece razonable interpretar que quien imputa a la otra parte la total responsabilidad del accidente, tácitamente acepta que la incidencia causal de la conducta del contrario sobre el hecho generador del daño pueda ser menor. Quien pretende el máximo, implícitamente acepta recibir menos, antes de perderlo todo. - Fuera de lo expuesto, cabe concluir en que al margen de las recíprocas imputaciones que puedan formularse las partes, si de las constancias de los autos resulta que media causa concurrente entre la responsabilidad del demandado y el obrar de la víctima, el juez así debe declararlo aunque las partes no lo hayan invocado oportunamente, pues la cuestión hace al derecho de fondo y no al de forma.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1022 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1022

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