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Año: 1988, Fallos: 311:1023 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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69 Que, admitido ello, debe señalarse que para esta Corte, losdaños causados por las máquinas del ferrocarril en movimiento deben regirse por las previsiones del art. 1113 sobre daños causados por "el riesgo" de lacosa (apartado segundo, párrafo final). Además, éste fue el criterio del a quo, y es sostenido por la apelante en su memorial y aceptado por la demandada en su responde (v. fs. 689). Al ser así, en tanto no se demuestre la culpa exclusiva o parcial de la víctima, debe partirse de la base de que la empresa demandada es responsable civilmente del .

accidente que motiva este litigio. o 79) Que, sin perjuicio de lo expuesto, si se pretendiera prescindir de la teoría del riesgo úu objetiva, y se aplicase el primer párrafo del apartado segundo del art. 1113, que autoriza al dueño a demostrar que de su parte-no hubo culpa, en el caso la presunción de responsabilidad no aparecería desvirtuada.

En efecto, no es un hecho controvertido en autos que el cruce de vías ubicado en la Ciudad de Córdoba, en el que se produjo el accidente, no tiene barreras, ni timbres o alarmas, sino solamente algunos indicadores al costado. .

Dispone al respecto el art. 5° de la ley 2873, que son deberes de la , empresa, desde que se abre la línea al servicio público, establecer la guarda y el servicio de las barreras en el paso a nivel" (inc. 5), y establecer barreras o guardaganados en todos los puntos en que los ferrocarriles cruzasen los caminos o calles públicas a nivel. Estas barreras deberán cerrarse a la aproximación de cada tren, abriéndose después que haya pasado para dejar expedito el tráfico" (inc. 8). A su vez, el art. 91 dispone que las empresas de ferrocarriles son "responsables por los actos: u-omisiones contrarios a la presente ley y a los reglamentos dictados en su consecuencia". Sobre este tópico, en cambio, la jurisprudencia de la Corte ha sido elástica, pues ha decidido que la falta de barreras no basta para responsabilizar alas empresas ferroviarias de los accidentes ocurridos .

en los pasos a nivel si no se prueba que la frecuencia del tránsito en determinado lugar hacía indispensable su establecimiento (Fallos:

142:185 ; 166:45 ; 184:680 ; 185:25 ; 218:775 ; 223:5 ); pero más adelante puso límites a dicha doctrina en tanto la consideró inaplicable cuando —a esa ausencia debe agregarse la falta de semáforos, timbres o campanas de alarma, cuya instalación es indispensable "en razón de tratarse

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1023 
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