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Año: 1988, Fallos: 311:1180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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apelante— corresponde su examen por este Tribunal (artículo 14, inciso 2°, de la ley 48).

39) Que, al respecto, cabe señalar que la declaración de invalidez de una norma requiere que se encuentre violado algún derecho concreto cuya efectividad aquélla obstare, como así también que los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que lo reglamentan, siempre que ellas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad (Fallos: 300:381 , 700), 4) Que la restricción proveniente del referido artículo 45 del Código Procesal, en la medida en que autoriza a sancionar a la parte y a su letrado sin necesidad de sustanciación previa no es irrazonable, dado que los jueces, en ejercicio de su facultad de sancionar todo acto contrario a la lealtad y buena fe exigibles en el proceso, actúan de conformidad a un mandato legal que tiende a preservar intereses superiores de la administración de justicia, en salvaguardia de los litigantes y de la buena marcha del juicio. De ahí que cuando una ° conducta desleal y temeraria imputable al interesado ha sido objetivamente comprobada, los magistrados se encuentran facultados para defender tales intereses sin necesidad de nueva audiencia de quienes hubiesen transgredido los deberes impuestos por las reglas del procedimiento, por lo que al no encontrarse afectada la garantía de defensa .

en juicio resulta inatendible el argumento constitucional.

5) Que, por otro lado, y en cuanto a la violación de la garantía de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, el a quo ha dado razones que coinciden con lo decidido por esta Corte en el sentido de que la citada garantía constitucional sólo rige en materia penal, sin que medie relación directa entre ella y lo establecido por el artículo 45 del Código Procesal, pues una y otra norma responden a supuestos y finalidades distintas (conf. Fallos: 295:251 y sus citas; 300:611 ; 302:254 ). Dado que tales fundamentos no han sido objeto de crítica concreta, es justificada la aseveración de que en el sub examine no ha mediado lesión alguna al derecho superior invocado.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas.

Aucusro CÉsar Benuscio — Carlos S. FAYT — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JORGE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1180 
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