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Año: 1988, Fallos: 311:1178 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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primera instancia (fs. 64/67) que había impuesto a la accionada y a su letrado patrocinante la sanción de multa.

Este último reitera el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación efectuado en la memoria de fs. 83/85. Sostiene asimismo que —a contrario de la que afirmó el a quo—tal cuestionamiento fue tempestivo, pues se lo efectuó en la primera oportunidad que brindó-el procedimiento, esto es, al expresar agravios contra la sentencia de grado.

A mi modo de ver, la apelación ha sido bien denegada por el tribunal. En efecto, advierto que los jueces de la alzada consideraron que las objeciones del recurrente resultaron tardías en virtud de que la parte contaba con la vía inciderital idónea para que se tomase conocimiento de su defensa, que no utilizó, "consintiendo lo actuado en los términos del art. 170 del Código Procesal". . Este argumento de naturaleza adjetiva, —por otra parte, no cuestionado en la presentación en examen— presta adecuado sustento a lo decidido, dado que no son revisables en la instancia las resoluciones que versan sobre la oportunidad procesal en que deben introducirse las cuestiones federales (Fallos: 255:12 y 216; 269:283 ; 274:288 ; 276:364 ; 306:1679 ; entre otros), salvo arbitrariedad que, por lo expuesto, no me parece configurada en la especie. Ello torna improcedente el agravio .

que se apoya en la invalidez del art. 45 del Código de rito, pues para que el recurso extraordinario sea admisible no sólo es menester el planteo de una cuestión federal, sino que ésta guarde una relación directa e e inmediata con el contenido de laresolución que se ataca. Tal condición no se cumple si —como en el sub lite — el pronunciamiento se apoya en preceptos de derecho procesal y común y en cuestiones de hecho, que —.

resultan suficientes para la resolución del caso (Fallos: 300:711 ; 305:783 y otros). Los jueces de la alzada, obiter dicta, sumaron otras razones a las ya apuntadas a fin de rechazar los agravios del recurrente.

Es así que, tras aportar argumentos en favor de la validez de la norma en tela de juicio, que no son adecuadamente rebatidos en la presentación en análisis, abordaron la consideración de la conducta

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1178 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1178

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