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Año: 1988, Fallos: 311:1175 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DÉ JUSTICIA DE LA NACION 1175 311 haber sido interpuesto extemporáneamente (fs. 254), decisión estaúltima que motiva la presente queja. ° . - .

2) Que para fundar el rechazo de la apelación federal, el á quo entendió que el escrito presentado tempestivamente en una Secretaría del. mismo tribunal, pero diferente de aquella en la cual tramitó el expediente, es extemporáneo si se recibe en esta última después de vencer el plazo del art. 257 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación. - - > .

3°) Que, con arreglo a lo dispuesto en la norma supra citada y la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 301:459 ; 302:1362 ; 303:1347 ; 306:738 ; entre muchos otros) es requisito de los actos procesales como el de deducir el recurso del art. 14 de la ley 48, que se realicen ante el — órgano judicial correspondiente, de manera que el cargo puesto al escrito respectivo permita conocer al tribunal que dictó el pronunciaN miento impugnado, la existencia de la apelación en tiempo oportuno.

4") Que, en el caso, el remedio federal fue entregado dentro del término establecido en la norma legal vigente ante la Suprema Corte provincial que es el tribunal que dictó el fallo apelado, sin que corresponda entender que su entrega en diferente Secretaría de aquella en la que tramitaron las actuaciones importó ocurrir ante un tribunal diferente, pues ello equivaldría a sostener que cada Secretaría constituye un tribunal distinto. .

5) Que, en esas condiciones, cabe dejar sin efecto lo resuelto por el a quo con base en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad y declarar mal denegado el recurso extraordinario interpuesto, al que debe considerarse tempestivamente deducido.

6) Que, en lo sustancial, el apelante se queja de que el fallo impugnado es decalificable por haber incurrido en exceso de jurisdicción, pues si bien su parte, por el principio de eventualidad procesal, trató en la demanda el tema vinculado a la habilitación de la instancia, la Municipalidad demandada no opuso defensa alguna sobre dicho asunto, con lo cual su introducción de oficio por el a quo, fuera de la oportunidad prevista por los arts. 24 y 36 del Código Contencioso Administrativo ha excedido los términos en que quedó trabada la litis con la consecuente lesión a la garantía de la defensa en juicio (art. 63, cód. cit.).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1175 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1175

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