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Año: 1988, Fallos: 311:1570 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sostuvo el Tribunal en dicha oportunidad que "esta Corte Suprema, interpretando la Constitución de manera que sus limitaciones no lleguenadestruirniatrabarel eficaz ejercicio de los poderes atribuidos al Estado a efectos del cumplimiento de sus elevadosfines del modomás — beneficioso para la comunidad (Fallos: t. 171, pág. 88 in fine; conf. , también: The Constitution of the United States of América Annotated, 11938, págs. 67 y 68) ha reconocido de antiguo la facultad de aquél para intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de ciertas industriasy actividades a efecto de restringirlo o encauzarló en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral y el orden .

público". Dijo asimismo que: "Con respecto a ese poder reglamentario, "...

dentro del cual tienen fácil cabida todas aquellas restricciones y disposiciones impuestas por los intereses generales y permanentes de:

la colectividad, sin otra valla que la del art. 28 de la Constitución -". .

Nacional (Fallos: 142:62 ), esta Corte Suprema, después de referirse a los dos criterios, amplio y restringido, con -que ha sido contemplado en los Estados Unidos de Norte América, ha dicho que acepta el más amplio porque está más de acuerdo con nuestra Constitución, que no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino limitados por las leyes reglamentarias de los mismos, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legis— lativa (arts. 14, 28 y 67 de la Constitución), lo estime conveniente — a fin de asegurar el bienestar general; cumpliendo así, por medio de la legislación, los elevados propósitos expresados en el Preámbulo Fallos: 172:21 )". . 7) Que, en las condiciones expuestas, y al no haberse demostrado quelos medios arbitrados por la ley 23.149 no guarden relación conlos —_propósitos perseguidos, ni que sean desproporcionados con respecto a éstos, no corresponde someter a juicio de los tribunales la oportunidad y conveniencia de las medidas tomadas o el acierto en la elección de los medios empleados. Ello es así porque el Tribunal nunca ha entendido y que pueda imponer su criterio de conveniencia o eficacia económica o.

social al del Congreso de lá Nación para pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes (Fallos: 98:20 ; 147:402 ; 150:89 ; 160:247 ; .

171:349 ; entre otros). . . . E.

8) Que, sin. perjuicio de las consideraciones formuladas, cabe señalar que la ley impugnada no le impide a la actora ejercer su actividad, sino que tan solo la limita, pues le permite el fraccionamiento de vino en determinados envases. De este modo, no se observa

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1570 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1570

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