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Año: 1988, Fallos: 311:1993 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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inspiradora de su contenido. Dicha norma no determina el contenido máximo de los pliegos de condiciones; en ellos puede incluirse cualquiera no prohibida; b) la defensa del contratista —como aplicación del principio de legalidad— tiene un límite: su propia voluntad. Perfeccionado el contrato, es ley para las partes, y ellas pueden aceptar determinadas cláusulas que implican la renuncia a derechos; c) la impugnación de cláusulas del pliego que la actora intenta ahora, significa atacar el contrato o los actos que lo precedieron, y resulta tardía la censura deducida contra actos posteriores que implican la aplicación de disposiciones consentidas. Al existir subordinación al régimen contractual, la actora no puede pretender contradecir sus propios actos anteriores; d) las consideraciones del memorial de agravios de la demandante carecen de entidad para desvirtuar la sentencia de primera instancia; e) conforme al contrato celebrado. entre las partes, el contratista debía aportar los materiales; f) quedó establecido que la fuente de aprovisionamiento de éstos que se señaló, era meramente ilustrativa, sin que la actora haya estado obligada a elegir una determinada: su única obligación era que los materiales se ajustaran a las especificaciones de los pliegos; g) no hay relación entre este aspecto de la provisión de materiales, con la confección del proyecto; h) sólo en la segunda instancia la actora sostiene que el art. 9 del pliego complementario de condiciones perdió virtualidad frente al convenio en el cual se acordó en forma expresa el origen Córdoba de los áridos a incorporarse, por lo que este agravio plantea una defensa que contradice las esgrimidas al trabarse la litis, no argúida ni en sede administrativa, ni en la demanda o su ampliación; por ello, su tratamiento está vedado para el a quo, pues el planteo no fue tratado en la primera instancia, y, además de lo establecido en los arts, 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de. la Nación, debe recordarse que el principio ¿ura curia novit resulta restringido en materia contenciosoadministrativa, pues los jueces deben ceñirse a las impugnaciones plan- teadas en sede administrativa que fueron reiteradas en la demanda judicial;i) pero aun cuando esta defensa hubiera sido opuesta en tiempo y forma, ella no habría prosperado porque según el art. 9 del pliego complementario de condiciones, la elección de las fuentes de materiales era de exclusiva responsabilidad de los oferentes, sin que su cambio pudiera dar lugar a reclamo; el contratista hizo saber al comitente, en 1971, que sustituiría el material de origen Corrientes, por el de origen Córdoba, porque las canteras de aquel lugar no podían abastecerlo por compromisos anteriormente contraídos; la comitente no formuló objeciones, siempre que el material cumpliera con los requisitos del pliego;

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1993 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1993

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