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Año: 1988, Fallos: 311:1995 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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contra la sentencia de primera instancia carecen de entidad para desvirtuarla.

La ausencia de tratamiento de los fundamentos de la sentencia.

apelada, señalados —que no se limita sólo a éstos—, produce la deserción del recurso (confr. Fallos: 295:1030 , consids. 3" y 4).

Al mismo resultado debe arribarse cuando —como ocurre en el sub lite— el memorial no constituye una crítica concreta y razonada y se limita —como ya se dijo al inicio de este considerando— a formular consideraciones genéricas, dogmáticas y abstractas, no referentes a los aspectos específicos de la sentencia pretendidamente cuestionada confr, Fallos: 289:329 ). , Tampoco se desvirtuó el argumento del a quo que sostiene que sólo en la segunda instancia la actora afirmó que el art. 9 del pliego complementario de condiciones había perdido virtualidad frente al convenio en el cual se acordó en forma expresa el origen Córdoba de los áridos a incorporarse, por lo que el agravio plantea una defensa que contradice las esgrimidas al trabarse la litis, no argúida ni en sede administrativa ni en la demanda o su ampliación. Pese a ello, a renglón seguido la Cámara desvirtuó el agravio intentado. Sin embargo, ello no impide a este Tribunal resolver que, al ser exacto lo sostenido por el a quo en cuanto a la extemporaneidad de la introducción de la defensa —lo que, inclusive, parece inferirse, a modo de reconocimiento, de los propios dichos de la actora, cuando a fs. 455, en el memorial, dice ...donde el punto es específicamente tratado, aunque cabe reconocer, que no se hace con la especificidad y precisión que se desarrolla en la expresión de agravios"— ella es fruto de una reflexión tardía y excede el ámbito de conocimiento de esta Corte, por lo que no puede ser considerada (confr. Fallos: 289:329 ; 298:492 ; 307:2216 ).

A su vez, como ya se anticipó, la intentada expresión de agravios que se examina pretende fundarse en reiteraciones de piezas anteriores, lo que surge de un simple cotejo, motivo por el cual noes viable para desvirtuar el pronunciamiento apelado (confr. Fallos: 289:329 ya citado).

6) Que las razones expuestas en los considerandos anteriores, que han servido para la ponderación por este Tribunal a los fines de

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1995 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1995

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