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Año: 1988, Fallos: 311:1997 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FELIPE CARLOS TERRERO y Orzos v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES
EXCEPCIONES: Clases. Defecto legal. - Para quo sca admisible la excepción de defecto legal es menester que la omisión vu obscuridad de la demanda pueda colocar al demandado en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes (1).

EXCEPCIONES: Clases. Defecto legal.

La indeterminación cuantitativa de los daños y perjuicios no puede dar lugar al progreso de la excepción de defecto legal, toda vez que se trata de un tema —.

susceptible de ser acreditado durante el período de prueba y cuya omisión no coloca al demandado en ninguna desventaja procesal. .


JOSE ALFREDO LIEBANA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas excluidas de la competencia federal. Corresponde a la justicia provincial conocer en la causa donde se investigan irregularidades en la contratación del Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda del Chaco para la construcción de viviendas con fondos del FONAVI, pues los hechos han estado dirigidos a perjudicar a la Provincia, por cuanto la ley 21.581 establece un sistema de financiamiento por el que las provincias responden patrimonialmente ante el FONAVI para el reintegro de fondos, JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que , obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.

Corresponde a la justicia provincial entender cn la causa donde se investigan los —- delitos de fraude en la construcción y fraudo en perjuicio de la administración pública (arts. 174, inc. 4?, einc. 5, del Código Penal), aunque los imputados hayan evadido los controles de los funcionarios del Ministerio de Salud y Acción Social y, en consecuencia, obstruido el buen servicio de un organismo nacional; pues si bien la ley 21.581, regula y otorga funciones a distintos organismos nacionales no puede confundirse la acción típica dirigida a corromper el buen servicio de los funcionarios de control, con aquella que, dirigida objetivamente a damnificar las rentas provinciales, incumple para ello disposiciones nacionales de.carácter administrativo. . .

1)27 se sctiembre. — - .

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1997 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1997

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