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Año: 1988, Fallos: 311:262 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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consagradas por los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 29, 31 y 95 de la Constitución Nacional. Agrega que confunde la función estrictamente administrativa ejercida en el caso y, por tanto, sometida al principio de legalidadyalarevisión judicial, con la función típica legislativa. Sobre esa base plantea que la decisión atacada carece de apoyo legal, se funda exclusivamente en la voluntad del juzgador y vulnera las garantías constitucionales ya citadas. A mi modo de ver, asiste razón al apelante. En efecto, V. E. tiene dicho que la declaración de derechos de la Constitución Nacional vincula estrictamente a los Estados locales en virtud de lo dispuesto en el art. 5° de la Constitución Nacional (conf. sentencia del 19 de diciembre de 1986 en la causa F.101, L.XXI, "Graffigna Latino") y que la estabilidad del empleado público a que se refiere el art, 14 de la Constitución Nacional rige también en el ámbito local pues, con arreglo al art.

31, las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella" (Fallos: 261:361 cons. 3).

También ha dicho esta Corte que, si bien es cierto que las atribuciones judiciales no pueden llegar al control de los jueces sobre cualquier sanción disciplinaria impuesta a los servidores del Estado, ya que es indispensable que el órgano administrativo cuente con una facultad de libre apreciación de las faltas, corresponde admitir la intervención de la justicia cuando se ciñe a investigar si, en la imposición de medidas de la gravedad de una cesantía, se ha hecho uso ilegítimo o abusivo de las normas con arreglo a las cuales deben ejercerse las atribuciones otorgadas, llegándose a conculcar por este medio garantías constitucionales del agente (B.449, L.XX, "Bomparola, Miguel c/ Ministerio del Interior s/ordinario" del 27 de febrero de 1986). .

Esta doctrina resulta coincidente con la sustentada por el Señor Procurador General, Dr. Mario Justo López, y seguida por V. E. en la sentencia registrada en Fallos: 302:233 , donde se destacó que la circunstancia de que la justicia nacional deba procurar mantenerse dentro de la órbita de su propia jurisdicción sin menoscabar funciones que incumben a otros poderes o jurisdicciones, de ello no cabe derivar que el Poder Judicial deba abstenerse de ejercer el control de razonabilidad que le compete como principio ínsito en el sistema republicano de gobierno, cuyo celoso respeto es imprescindible para su vigencia y perdurabilidad, ni que el poder administrador se vea eximido de acreditar, mediante el pertinente sumario, los supuestos fácticos en que funda

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:262 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-262

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