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Año: 1988, Fallos: 311:899 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando: Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se resuelve: revocar el auto de fs. 11 y declarar que ha mediado en el caso la resolución tácita prevista en el art. 3°, segundo párrafo, de la ley 23.521, respecto de Luciano Adolfo Jáuregui.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

MIRTA JUAREZ y ornos

OBEDIENCIA DEBIDA. .
La mera circunstancia de haber sido jefe de área, no es por sí misma suficiente para excluir a los justiciables de la presunción de haber obrado en virtud de obediencia debida (art. 1° de la ley 23.521).


OBEDIENCIA DEBIDA. N
No basta la elevada jerarquía del militar involucrado, ni su probada participación en la transmisión o ejecución de órdenes impartidas desde las más altas esferas del poder castrense, para acreditar su capacidad autónoma de decisión.

OBEDIENCIA DEBIDA. .
La circunstancia de haberse desempeñado el imputado como jefe de área con el grado de coronel, no basta para concluir que tuvo "capacidad decisoria" (art. 1° dela ley 23.521): resulta importante destacar el Plan de Ejército, contribuyente ala directiva de Seguridad Nacional, que asignaba rol excluyentea los Comandos de Zona en la determinación de las personas a detener, la autorización para el establecimiento de lugares de reunión de detenidos y la incomunicación, clasificación y destino de aquéllos y complementariamente, prohibía a los subordinados .

dar ninguna clase de información, obligándolos a extremar las medidas de seguridad (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:899 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-899

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