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Año: 1988, Fallos: 311:902 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que, ello establecido, se advierte que de las constancias del proceso no surgen elementos de convicción que apuntalen lo concluido en el pronunciamiento impugnado y que, por tanto, resulten idóneos —con el alcance establecido en ese precedente— para la comprobación de que los imputados no se hallan amparados por los beneficios de la ley cuya aplicación pretenden.

5 Que, por lo demás, el interlocutorio del a quo en modo alguno controvierte tal conclusión, en tanto la mera circunstancia de haber sido jefes de área, en la cual se apoya, no es por sí misma suficiente para excluir a los justiciables de la presunción de haber obrado en virtud de obediencia debida. No se opone a ello el contenido de las directivas invocadas por la Cámara, pues de acuerdo con el criterio referido en el considerando 4? precedente y con lo resuelto por esta Corte en la causa C.547, XXI, "Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del P.E.N.", con fecha 22 de junio de 1987, no basta la elevada jerarquía del militar involucrado ni su probada participación en la transmisión o ejecución de órdenes impartidas desde las más altas esferas del poder castrense para acreditar su capacidad autónoma de decisión.

6) Que respecto a la situación de José María González no cabe pronunciamiento alguno en atención al expreso desistimiento formulado por el señor Procurador General del recurso de apelación que habilitara la instancia. .

Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve:

Revocar la decisión recurrida y declarar que los Coroneles (R) Juan Armando Rolón y Pedro Canevaro se encuentran comprendidos en la presunción establecida por el artículo 1 de la ley 23.521 y, en consecuencia, dejar sin efecto sus citaciones a prestar declaración indagatoria (art. 3" de la ley mencionada), y tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario a fs. 574.

José SEVERo CABALLERO — AUGUSTO César BeLLuscio — Carros S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto).

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:902 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-902

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