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Año: 1989, Fallos: 312:1021 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que resultaban del contrato, bien por realizar trabajos no previstos y que, a todo evento, no se trató de actos consentidos, circunstancias que tiene derecho a probar mediante la tramitación de la causa. En suma, sostiene la actora que la Cámara se ha pronunciado con los escasos elementos de juicio existentes en esta etapa del proceso respecto a la procedencia o improcedencia de los distintos rubros que componen la indemnización integral demandada, llegándose al final del pleito en relación a lo que en él debía discutirse, afectándose así garantías constitucionales.

5) Que mediante la demanda de fs. 72/90 la actora reclama la indemnización integral y actualizada de los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la rescisión del contrato de obra pública, con fundamento en el art. 17 de la Constitución Nacional, y cita expresa de la doctrina de Fallos 306:1409 . A fs. 171/173 aclara su alcance, al expresar que la actividad de la Administración —aún la. legítima basada en razones de oportunidad, mérito o conveniencia— genera responsabilidad del Estado, y que la indemnización que se demanda reconoce su causa en la ejecución parcial del contrato, su paralización y la rescisión "tal y como fue dispuesta", Por ello entiende que no estaba obligada a impugnar, en el plazo del art. 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de rescisión ni que era posible, al momento de agotar la vía administrativa, enervar la eficacia fáctica de la rescisión ni recuperar la condición de contratista de la obra que por entonces ya había sido contratada y ejecutada por otros. En estas condiciones, entiende que no corresponde reclamación previa, por tratarse de una de las excepciones consagradas por el art. 32 de la ley mencionada. 6) Que en el sub examine, según puede deducirse de lo expuesto y del estado procesal de la causa, la actora se ampara en la presunta responsabilidad del Estado por su accionar legítimo, pues no pretende impugnar los actos —o al menos así lo manifiesta— de Obras Sanitarias de la Nación, sino que persigue la reparación de daños y perjuicios causados por la actividad del ente estatal, ni, en principio, parece que el resultado del pleito se identifique con el que se lograría mediante la anulación de esos mismos actos. En este sentido, cabe distinguir entre la vía impugnatoria —que presupone el agotamiento de las instancias administrativas reglamentadas en los arts. 23 y sigts. de la ley 19.549— cuyo resultado sería necesariamente la declaración de ilegitimidad del acto administrativo, de la reclamación del reconocimiento de un dere

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1021 
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