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Año: 1989, Fallos: 312:1020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción (Fallos: 300:372 ; 305:141 , entre otros), requisito, este último, que se cumple en el sub examine. .

3?) Que al resolver el incidente de habilitación de la instancia y con fundamento en la doctrina plenaria sentada en la causa "Petracca e Hijos S. A. y otros c/ Gobierno Nacional —Ente autárquico Mundial 78 8/ cobro de pesos", del 24 de abril de 1986, el a quo entendió que la ilegitimidad del acto que dispuso la rescisión del contrato que vinculó alas partes ya no podía aducirse judicialmente por haber vencido con holgura el plazofijado por el art. 25 de la ley 19.549. Asimismojuzgó que noera posible demandar el lucro cesante derivado de la rescisión lícita, pues ésta se fundó en el régimen del decreto 2347/76 modificatorio del decreto 3772/64, conclusión que también fundó en el plenario citado, segunda cuestión. En cuanto a los otros rubros, examinó si cada uno de ellos había sido incluido en las actuaciones administrativas agregadas por cuerda y si en éstas había recaído resolución denegatoria. Arribó así a la conclusión de que, con excepción de los gastos improductivos, los restantes ítems contenidos en la demanda no posibilitaron la habilitación de la instancia debido a la falta de impugnación judicial oportuna de aquellos actos administrativos.

4°) Que la actora, después de reseñar los antecedentes de la causa, sostiene que es equivocada la conclusión del a quo pues la demanda persigue la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de hechos y actos imputables a Obras Sanitarias de la Nación, y se basa en la doctrina de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos, los que —por lo tanto— no están sujetos a controversia judicial.

Entiende que su pretensión constituye un todo armónico que puede fraccionarse a los efectos de su examen pero no para su tramitación y que por ello no es aplicable la doctrina del plenario ya citado, la que —por lo demás— se opone a lajurisprudencia de esta Corte que cita. En cuanto a los rubros rechazados, considera que respecto del reclamo por lucro cesante, el a quo se ha basado en los considerandos de un decreto y no en su parte dispositiva, impidiéndole así probar que no hubo falta deacuerdoentrelas partes, o en todo caso, que el luero cesante no es una penalidad sino una indemnización derivada de la compatibilidad entre el ejercicio de la potestad revocatoria con la intangibilidad del derecho de propiedad consagrado por la Constitución Nacional. Respecto de los entibados perdidos, caños incautados, automóvil para la inspección y excavaciones, manifiesta que constituyen perjuicios que su parte tuvo que soportar, bien por ejecutar la obra en condiciones diversas de las .

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1020 
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