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Año: 1989, Fallos: 312:1147 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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limita a decir que el estado de transformación cadavérica no permite efectuar otras consideraciones acerca de la causa de la muerte— e informes toxicológicos y anatomopatológicos, prescinde de las pruebas acumuladas cuya valoración puede ser decisiva para alterar su resultado. Al respecto el querellante se agravia de que el tribunal no ha tomado en cuenta los indicios que a continuación se resumen: que Crudo era alérgico a la Dipirona"; que le fue aplicada una ampolla de Lisalgil" (confr. historia clínica que en fotocopia se reservó); que tal medicamento contiene en su fórmula la sustancia a la que el paciente era hipersensible y que en el caso no tendría que haber sido utilizada confr. informe médico de fs. 121/127); que "inmediatamente" después de suministrar el analgésico se produjo una reacción que se profundizó con un paro cardíaco y respiratorio, por lo que fue asistido por la unidad coronaria, la que constató edema de glotis, y falleció después de 60 minutos de realización de tareas de reanimación, según los términos de la historia clínica, lo que se complementa con las declaraciones testificales de fs. 6/9 y 9 vta., 14/16, 72 y 72 vta. y 107 vta./108.

Además, la preeminencia que el tribunal asigna a tales informes respecto de los indicios señalados —los que por otra parte no enuncia ni examina— carece de fundamentación, toda vez que no indica los motivos por los cuales se inclina por tales dictámenes, y aparece así sustentada solamente en la voluntad de quienes suscriben el fallo, lo que torna aplicable la doctrina de este Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 301:867 , entre muchos otros).

. Porlodemás, tampoco el a quo explicó, según las reglas de la sana crítica, qué otra interpretación distinta a la del querellante, oportunamente propuesta, era posible otorgar al conjunto de los indicios enumerados para poder, a pesar de ser susceptibles de influir en el resultado, restarle valor ante las respuestas volcadas en los dictámenes periciales citados, lo que autoriza también a descalificar el fallo como acto .

jurisdiccional válido (Fallos: 308:640 ).

8) Que, si bien lo señalado precedentemente autoriza por sí la revocación del fallo, toda vez que la acreditación del vínculo existente entre el resultado y la acción en-concreto resulta el sustento lógico del examen acerca de la adecuación de una conducta a las particulares exigencias del deber de prudencia que la ley impone a los profesionales del arte de curar, procede destacar otros vicios que conducen a igual solución.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1147 
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