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Año: 1989, Fallos: 312:1819 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que, por otro lado, llama la atención el hecho de que la medida adoptada se haya dispuesto sólo respecto de la parte y no de su letrado patrocinante, hecho que refuerza la evidencia de un resentimiento respecto de aquélla y que justifica atender sus agravios como medio adecuado para respetar las reglas del debido proceso y la garantía que corresponde a los justiciables acerca de las condiciones de los magistrados que deben intervenir en la causa y resolver sobre derechos amparados por garantías constitucionales.

5) Que, por las razones expresadas, debe admitirse el recurso en cuanto al aspecto indicado y, como consecuencia de ello, dejarse sin efecto las actuaciones cumplidas por quienes actuaron sin competencia para resolver las cuestiones pendientes, por hallarse en juego las garantías constitucionales que se dice vulneradas en términos que justifican la apertura del recurso extraordinario (art. 15, ley 48).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada y las dictadas con posterioridad por la Sala C. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.

Cartos S. FAYr — JoRGE ANTONIO BAcquÉ. .


COMPAÑIA DE REPRESENTACIONES HOTELERAS v. SERVICIO

NACIONAL DE PARQUES NACIONALES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Procede el recurso ordinario de apelación contra una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor debatido, actualizado ala fecha de la interposición del recurso, supera el mínimo fijado por el artículo 24, inc. 6?, ap. a), del decreto-ley 1285/58, sus modificaciones y Resolución n? 574/88 de este Tribunal.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.

Es improcedente considerar, en la instancia ordinaria de apelación, cuestiones no sometidas a la decisión de los tribunales inferiores.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1819 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1819

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