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Año: 1989, Fallos: 312:1898 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ll DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: Los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —con argumentos propio— confirmaron el fallo de la anterior instancia en cuanto hizo lugar a la demandaincoada por la titular de estas actuaciones y, en consecuencia, condenaron al Estado Nacional (Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares), a actualizar los haberes mensuales retroactivos que, en su momento, le fueron abonados a valores históricos. , En su-sentencia, y en lo que es materia de recurso, afirmaron los integrantes del tribunal a quo que el derecho a percibir la actualización monetaria e intereses que reclamó la interesada surgía, tanto de lo prescripto por el artículo 2° de la ley 22.328, cuanto de la doctrina de la Corte y de esa misma Sala según la cual, "... no puede asignarse efecto liberatorio a los pagos que importaron reducir el cumplimiento de prestaciones de carácter irrenunciable en desmedro de sus beneficiarios". Respecto de la defensa que la demandada decía omitida por el juez de grado al dictar sentencia, o sea la aplicación del artículo 6? de la mencionada ley 22.328, norma queimponereclamar la actualización de las sumas que se adeudan dentro de determinado lapso, los jueces expresaron que tal imposición sólo resultó exigible para el caso de deudas existentes a la fecha de publicación de la citada ley —19 de noviembre de 1980— y, por ello, "... no resulta aplicable a la cuestión debatida en autos pues se trata de un beneficio concedido y liquidado a partir del 23 de marzo de 1981". Agregaron, para finalizar, que habiendo reconocido la jurisprudencia de la Corte desde mucho tiempo atrás la posibilidad que se reajusten deudas previsionales similares, en tales casos, y para calcular tal incremento, se aplicó, por analogía, la ley 22.328, aun en épocas anteriores a la vigencia de la similar N° 22.948 (fs. 49/50).

Contra lo así resuelto, dedujo el ente administrativo —por medio de representante— recurso extraordinario a fs. 53/57 vta. el que, previo

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1898 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1898

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