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Año: 1989, Fallos: 312:1900 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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allí cabe considerar vigente, para los beneficiarios y no beneficiarios de la demandada, el régimen de la ley 22.328.

Así lo creo, no sólo porque la misma apelante condiciona de ese modo la aplicación "in totum" de dicha ley que propugna, sino —principalmente— porque son demostrativas de que no cabe pensar que se haya pretendido hacer valer desde una nueva fecha la limitación temporal establecida en el citado artículo 6? sobre la base de un reenvío del que no surge con la claridad que, a la luz de lo anteriormente expuesto, era menester.

Cabe añadir, a lo dicho, que las características de esa directiva, que fijó con precisión el momento que determinaba un distinto tratamiento de los créditos a que se refiere la ley que la contiene (a partir de su publicación), constituye también una circunstancia que, en todo caso, obligaba al legislador a modificarla expresamente si ésa hubiese sido su intención.

Los argumentos expuestos, permiten aseverar que la postura de los jueces cual es, en definitiva, que el reclamo prescripto por el artículo 6? de la ley 22.328 no era un requisito exigible en el caso resulta correcta, en cuanto se adecua a la finalidad que perseguía el dictado de la última de las normas citadas.

En tal sentido, no es ocioso destacar que, aplicar el mencionado artículo 6° al régimen prescripto por la ley 22.948 llevaría a admitir —fuera de toda razonabilidad— que el propio legislador, que rotundamente señala en la nota acompañando al proyecto que establecía un sistema de actualización de deudas previsionales en mora "... por estrictas razones de justicia y equidad", a renglón seguido, sancione un texto legal en el que el derecho a lograr tal actualización quede subordinado al arbitrio del organismo deudor (v. contenido del primer .

párrafo del artículo 6? de la ley 22.328).

Además, es necesario advertir que las leyes en juego vienen deferidas para amparar los derechos de personas que se hallan en situación distinta. Así, por ser la N° 22.328 para empleados que están en actividad, no resulta irrazonable exigirles a tal fin el cumplimiento de ciertos actos, en razón de la inmediatez de su relación con el organismo deudor. La ley 22.948, en cambio, es sancionada para retirados del servicio o sus causahabientes, personas a quienes, en general, no parece lógico requerirles la realización de iguales gestiones dado su

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1900 
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