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Año: 1989, Fallos: 312:2137 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción de la acción de daños y perjuicios en los términos del art. 3986 del Código Civil.

Aesefin, debe tenerse en cuenta que por demanda debe entenderse toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trate. - , El objeto del proceso de reivindicación resulta diverso del perseguido en el presente, y, por otra parte, la falta de reclamo de los frutos no es incompatible con el ejercicio de aquella acción. La independencia de ambas determina, en consecuencia, que la interposición de la primera no importe suspensión del plazo de prescripción respecto de la aquí intentada. - 5) Que a igual conclusión corresponde arribar en cuanto a los efectos interruptivos del decreto provincial n? 1681/87. Es que ese acto administrativo —que en copia obra a fs. 13/14— no importa sino el reconocimiento del carácter de titular del dominio del actor, mas no del derecho a percibir la indemnización que aquí se reclama.

6) Que, en consecuencia, la defensa debe admitirse.

7) Que la actora solicita el testado de dos frases contenidas en la contestación de la demanda, con fundamento en que ella resultan inconducentes y agraviantes. .

Según lo dispuesto por el art. 35 inc. 1° del Código Procesal, el testado resulta procedente cuando la frase sea injuriosa o esté redactada en términos indecorosos u ofensivos, extremos que no se advierten en el caso.

Porello, se resuelve: Hacer lugar a la excepción de prescripción, con costas a la actora (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

AucusTto César BELLuscio — - CArLos S. FAYr — JoroE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2137 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-2137

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