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Año: 1989, Fallos: 312:2135 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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PRESCRIPCION: Interrupción.

Por demanda (art. 3986 del Código Civil) debe entenderse toda presentación judicial que traduzca la intención de mantener vivo el derecho de que se trato.

PRESCRIPCIÓN: Suspensión.

La interposición de la demanda de reivindicación no importa suspensión del plazo de prescripción respecto de la acción de daños y perjuicios derivados del despojo.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA .

Buenos Aires, 7 de noviembre de 1989.

Autos y Vistos: Para resolver la excepción de prescripción opuesta a fs. 226/236, cuyo traslado se contesta precedentemente.

Considerando: . ' 19) Que la Provincia de Formosa opone la defensa de prescripción, con fundamento en lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil.

Al contestar el traslado pertinente, la actora alega que el plazo aplicable es el previsto por el art. 4023 del citado cuerpo legal, el que habría sido interrumpido por la demanda de reivindicación y el reconocimiento del derecho que importa el dictado del decreto provincial N° 1681/87.

2?) Que, en primer lugar, es preciso señalar que el mero carácter extracontractual de la responsabilidad que se le atribuye a la provincia es insuficiente para aplicar el plazo de prescripción bienal pues la acción del propietario contra el poseedor de mala fe —carácter que se le imputa a la posesión de la demandada— no es aquiliana, por lo que corresponde estar al plazo ordinario previsto por el art. 4023 del Código Civil (cfr. Fallos: 305:2099 , considerando tercero; causa P. 343. XX.

Playas del Faro S. A. c/ Buenos Aires, Provincia de", del 9 de abril de 1987).

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2135 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-2135

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